Surgimiento de la necesidad de regular en materia de violencia contra la mujer

En el marco de la conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, es oportuno recordar de dónde surgió la necesidad de generar normatividad en esta materia, ya que el hecho de que a lo largo de la historia la mujer ha recibido un trato desigual ante la ley es algo que no podemos darnos el lujo de olvidar. Por ello, tengamos presente que durante siglos no se le reconoció como persona ni como titular de derechos, lo que permitió perpetuar des- de el Estado una especie de justificación a los permanentes abusos de los que las mujeres en todo el mundo han sido y siguen siendo víctimas. Estos abusos, fundados en derecho, fueron generando hartazgo en las mujeres de todos los grupos socia- les. De la incomprensión de por qué la mujer era discriminada en todos los aspectos de la vida y el contexto de violencia vigente en los años setenta emanó la necesidad de exigir cambios en ese derecho, en el que se basaba la discriminación y la violencia hacia las mujeres.

A continuación, se realiza un análisis histórico ejemplificativo que permitirá dilucidar el surgimiento de la necesidad de regular en materia de violencia contra la mujer, tanto a nivel internacional como a nivel local.

Previo a la regulación internacional en materia de violencia en contra de la mujer, esta estuvo consentida por el derecho positivo de forma directa, con la permisión normativa de abusos; y de forma indirecta, con la exclusión de la mujer al no ser considerada titular de derechos. Desde el imperio romano tenemos que la mujer romana se encontraba en una posición de inferioridad con respecto al hombre y siempre estuvo sujeta a una potestad familiar o a una tutela permanente, si era sui iuris,2   fundada en su “falta de juicio” y “debilidad mental”. Lo anterior, la mantenía permanentemente alejada de la posibilidad de alcanzar la plena capacidad jurídica y con ello se mantenía su condición de sometimiento frente a los hombres, llámese padre, esposo o tutor. Teóricamente, existía la posibilidad de que la mujer tuviera capacidad jurídica, pero solo en la teoría, ya que en la práctica su género extinguía su capacidad de obrar.3   Es decir, la mujer romana no podía ejercer derechos civi- les ni ser sujeta de cumplir obligaciones de la mis- ma índole por sí misma; solo podía hacerlo con el consentimiento de un “tutor”. Además, estaba totalmente excluida de la posible titularidad de derechos políticos y del ejercicio de patria potestad sobre otros. Por ello y porque no podían establecer parentesco con sus hijos, las mujeres no podían crear su familia, ya que, de intentarlo, “se las consideraba el comienzo y fin de su propia familia” (Pérez Pérez, 2017).

2 La tutela conocida como mulierum se aplicaba a las mujeres púberes (a partir de los 12 años) sui iuris, o sea que no tenían pater ni estaban casadas, ya que en ese caso estaban bajo la potestas de su marido, llamada manus, o la del pater de este, si su marido era alieni iuris. Antes de esa edad, si eran sui iuris estaban comprendidas en la tutela de menores de edad. Las únicas mujeres sui iuris que quedaban exceptuadas de tener un tutor permanente eran las vírgenes vestales, siendo así dispuesto por la Ley de las XII Tablas, ya que ellas tenían plena capacidad jurídica, aunque no podían casarse.
La tutela mulierum era una tutela especial, de carácter vitalicio, o sea, perpetua, que solo acababa si la mujer contraía justas nupcias. Eran tutores los que designara el pater por testamento, si era ingenua, o el patrono o sus descendientes si era liberta o, en su defecto, si no había testamento, la desempeñaban por imperio legal sus agnados más próximos, comúnmente, su propio hijo, si lo tenía, o sus hermanos, aunque fueran incapaces. Si no tenía agnados, la determinaba el magistrado (tu- tela dativa) (Resina Sola, 1990).
 
3 La capacidad de obrar se define como la aptitud concreta para ejercitar los derechos o cumplir los deberes de los que se es titular. En el más antiguo derecho romano, la mujer era del todo incapaz y ello con independencia de su estado civil de casada, soltera o viuda (Lacruz Berdejo, 2011).

La situación era todavía peor para las mujeres en condición de esclavas, que no eran consideradas personas, sino objetos no sujetos de derecho, que constituían parte del patrimonio del paterfamilias que los hubiese comprado a ellos o a sus ascendentes en algún nivel, ya que los hijos de esclavas eran considerados frutos civiles (Pérez Pérez, 2017). Además, estaban a disposición de los varones de la familia a la que pertenecieran para ser violadas cada vez que dichos varones así lo quisieran, ya que sin libertad no puede haber consentimiento.

Ahora bien, entre las formas más claras de discriminación hacia las mujeres fundadas en el derecho romano, encontramos las siguientes:

  • Lex Voconia del 169 a. C., que imponía la prohibición de instituir herederas a las mujeres de los romanos más ricos. 4
  • Lex iulia de maritandis ordinibus del 18 a. C., la cual obligaba a las mujeres no casadas, viudas o divorciadas, de entre 20 y 50 años, a contraer matrimonio para poder heredar, para lo que tenían plazos: un año para mujeres viudas, seis meses por divorcio y cien días a partir de la muerte del testador para mujeres que nunca hubiesen estado casadas.
  • La lex papia poppaea nuptialis del 9 d. C., en el mismo orden de ideas que la ley anterior, ampliaba los plazos para contraer matrimonio con el fin de poder heredar, otorgando a las mujeres viudas dos años y a las divorciadas 18 meses para ello.
  • La presunción muciana, la cual se usaba para evitarle al marido probar la adquisición de bienes, ya que dicha presunción implica- ba que toda adquisición de la mujer, cuyo origen no se pudiera determinar, habría de presumirse procedente del marido (García Garrido, 1958).
  • Prohibición de abogar por otro ante magistrado. La mujer romana tenía estrictamente prohibido defender en juicio a otra persona. Ulpiano lo justificaba en la búsqueda de que “las mujeres no se mezclen, contra la honestidad correspondiente a su sexo, en causas ajenas, ni desempeñen oficios propios de hombres” (Casado Candelas, 1972).
  • Incapacidad de adoptar o arrogar, en razón de que no podía ejercer patria potestad sobre otros.
  • Incapacidad para ejercer la tutela, solo en el derecho posclásico (comprendido desde la primera mitad del siglo III hasta la recopilación ordenada por Justiniano). La madre y la abuela podrían ejercer la tutela de sus descendientes si juraban no volver a contraer matrimonio nunca (Iglesias, 2010).

Los derechos, como los conocemos ahora, son el resultado de arduas luchas sociales mediante las que se conquistaron derechos y momentos históricos catastróficos, que hicieron clara la necesidad de cambios en el derecho tanto a nivel internacional como dentro de cada país. Desafortunadamente, estas conquistas de derechos no favorecieron a todas las personas dentro de cada sociedad ni a nivel mundial.

Desde la Declaración de Derechos Humanos, se omitió integrar a las mujeres entre los titulares de los derechos que con ese documento se reconocieron, lo que se enmendó hasta que, en 1993, durante la Declaración y el plan de acción de la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos en Viena, se reconoció expresamente que “los derechos humanos de la mujer y la niña son parte inalienable e indivisible de los derechos humanos universales” (Ramírez Torrado, 2016).

Sin embargo, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se excluyó por completo a todas las mujeres de ambas conquistas y reconocimientos de derechos, puesto que en ambos documentos no se reconocen los derechos conquistados como derechos para las mujeres.

El documento en estudio establece los derechos naturales e inalienables del hombre y del ciudadano, empleando ambos términos como sinónimos, los que a saber son concretamente la libertad; la propiedad; la seguridad; la resistencia a la

4 Es decir, a los inscritos en la primera clase de censo (aquellos que poseían más de 100 000 ases).

opresión; el derecho a contribuir a la elaboración de la ley, personalmente o a través de sus representantes; el derecho a presentarse y ser elegidos para cualquier dignidad, cargo o empleo público; y el derecho de comprobar la necesidad de la contribución pública y vigilar su gasto (Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1789).

Lamentablemente y en notoria contradicción al importante avance en materia de derechos humanos que representa, esta Declaración excluye del reconocimiento de los derechos que contiene a todas las mujeres de Francia, ya que al no poder tener la categoría de ciudadano, todas ellas no pueden ser titulares de los derechos que la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano consagra.

Es de relevancia mencionar que autores como María Laura Osta Vázquez (2021) afirman que las mujeres estaban incluidas en el concepto “hombre”. En palabras de Elisabeth Badinter (1991): “para substraer a las mujeres al ejercicio de sus derechos naturales, sería preciso primero probar que ellas no pertenecen al género humano”. Sin embargo, en la Declaración se emplean los términos de hombre y de ciudadano como sinónimos. No existe un catálogo de derechos para hombres y otro para hombres que también sean ciudadanos, en razón de que solo los hombres podían ostentar ciudadanía. De ahí que no se pueda aceptar la idea de que las mujeres estaban incluidas cuando se hace referencia a los “hombres”. Por otro lado, la Declaración no habla en ningún momento de derechos de humanos ni de igualdad entre humanos. Por el contrario, abre la posibilidad a la permisión de tratos desiguales si estos fuesen por utilidad común, al establecer en su artículo primero lo siguiente: “Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común” (Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1789).

Retomando los derechos establecidos en el documento, no puede existir libertad cuando se tiene que vivir sometido a las decisiones tomadas por otros (hombres), que determinan lo que puedes o lo que no puedes hacer, y sobre las que no se tiene voz ni voto. Además de que para estos tiempos, en Francia, la mujer era una pertenencia ya del padre, marido o hijo, considerada, en palabras de Lucía Criado Torres (2019): “moneda de cambio en matrimonios de conveniencia política, estratégica o económica, que al final venían sólo a favorecer a uno u otro hombre”.

En el mismo orden de ideas, sin ser susceptibles de ostentar la categoría de ciudadano, no existía posibilidad para las mujeres de ejercer por sí mismas resistencia a la opresión, contribuir a la elaboración de la ley, presentarse y ser elegidas para cualquier dignidad, cargo o empleo públicos ni de comprobar la necesidad de la contribución pública y vigilar su gasto. De todo lo anterior, que se considere a las mujeres excluidas de esta Declaración, aunque fue progresista en su tiempo, quedó a deber mucho a la mitad de la población

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre fue aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia, el 30 de abril de 1948, casi ocho meses antes que la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En ella se establecen las consideraciones generales respecto a la igualdad de todos los hombres de la siguiente manera: “Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros” (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948).

Sin embargo, las mujeres fueron excluidas en su totalidad de esta conquista de derechos e, incluso, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre fue usada para respaldar la desigualdad entre hombres y mujeres socialmente aceptada en esa época; ello en los siguientes términos: “Es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del espíritu” (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948).

Hablar de cultura es algo complejo, ya que precisamente las construcciones culturales han legitimado la desigualdad entre hombres y mujeres. En el pensar de Lola y Margó Venegas e Isabel Reverte (2019): “A lo largo de la historia, numerosas construcciones culturales han creado y consolidado el papel secundario y devaluado de las mujeres en el mundo, garantizando así su sometimiento a la dominación de los hombres”. Siguiendo este orden de ideas y recordando que las construcciones culturales en 1948 estaban dominadas por el machismo y la desvalorización de lo femenino atribuido a la mujer, el hecho de integrar en esta declaración el deber de ejercer, mantener y estimular esa cultura por todos los medios posibles fue sin duda una condena de muerte para las mujeres de la época. Si bien es cierto que la cultura es la máxima expresión de una sociedad, esta no debe aceptarse de facto, debe estar siempre en tela de juicio y en aras de mejorar para garantizar una mayor protección e igualdad de derechos y oportunidades para todos los miembros de dicha sociedad.

En continuidad con la aseveración de que las mujeres fueron excluidas de esta conquista de derechos, tenemos que en toda la Declaración solo se hace mención de las mujeres en el artículo 7, que establece lo siguiente: “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño (sic), tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales” (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948).

De lo anterior se desprende que en todo el documento se hace referencia a la mujer solo en su calidad de procreadora, por ello necesitada de “protección” especial, más en ningún momento se le considera ni reconoce como igual al hombre.

La violencia contra la mujer tiene como punto angular la desigualdad basada en género, refiriéndonos a las asimetrías existentes entre mujeres y hombres, que se expresan en las esferas económica, social, política y cultural, y que derivan de la valoración y trato desigual e inequitativo que socialmente se otorga a cada sexo (Unidad de Igualdad de Género, 2017). El trato desigual se traduce en discriminación por razón de género. Lo anterior se estableció por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la siguiente forma:

La definición de la discriminación contra la mujer incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer (i) porque es mujer o (ii) porque la afecta en forma desproporcionada. Asimismo (…) la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con los hombres (Caso Inés Fernández Ortega vs. México, 2010).

Precisado lo anterior, es momento de recordar el contexto en el que vivían las mujeres previo a la regulación normativa internacional en la materia.5 Dicho contexto fue recopilado por la Comisión Interamericana de Mujeres en su Informe presentado a la vigésima primera reunión de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de las Naciones Unidas, con fecha del 19 de febrero de 1968. El informe abarca la condición de la mujer en materia económica, social, civil y política, del que se desprende lo siguiente:

En los Estados Unidos de América las mujeres constituían una tercera parte de los 2 900 000 empleados del gobierno a nivel federal. Esto quiere decir que del total de trabajadores al servicio del Estado 966 666 eran mujeres, mientras que los hombres duplicaban ese número, sien- do 1 933 334. Además de tratarse de un número notoriamente disparejo, las mujeres se encontraban delegadas a los trabajos rutinarios y de baja paga (Mujeres, 1968).

En el mismo tenor, las mujeres no podían acceder a puestos en la Marina, la Fuerza Aérea y el Ejército estadounidense. En los dos primeros, unas pocas afortunadas fungieron como aprendices de talleres,6 mientras que en el último no se les permitió el acceso de ninguna forma.

5 Contenida esencialmente en dos trata- dos internacionales: la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la ONU en su resolución 34/180, del 18 de diciembre de 1979, que entró en vigor el 3 de septiembre de 1981; y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “De Belém do Pará”, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones, el 9 de junio de 1994, en Belém do Pará, Brasil, que entró en vigor el 5 de marzo de 1995.
 
6 En 1966, se les permitió a 21 mujeres fungir como aprendices de mecánica electrónica de instrumentos de aviación, de fabricantes de velas para embarcaciones, de trabajos de cobre, metalúrgicos y diseñadoras en talleres impartidos por la Marina (Mujeres, 1968).
7 En 26 estados y Puerto Rico no existía tal prohibición en sus leyes (Mujeres, 1968).

Aunado a lo anterior, la discriminación por sexo, en cuanto a oportunidades de empleo se refiere, era muy marcada. Para 1965, el 18.5% de las reclamaciones interpuestas ante la Comisión de Iguales Oportunidades de Empleo de Estados Unidos se basaba en este tipo de discriminación, número que aumentó considerablemente en el año siguiente, ya que para finales de 1966 el porcentaje era de 30.4%. Es importante destacar que para 1966 menos de la mitad 7 de los estados que conforman los Estados Unidos de Norteamérica contaban con una ley sobre la práctica justa de empleo que prohibiera la discriminación en el empleo por razón de sexo.

El asunto de la discriminación de las mujeres por razón de sexo era grave, aun así, es de anotarse el hecho de que en Costa Rica, Chile, Ecuador, Nicaragua, Panamá, Paraguay y Uruguay no existían instituciones a las que las mujeres se pudieran acercar si estaban siendo víctimas de este tipo de violencia (Mujeres, 1968).

En materia de derechos políticos, tenemos que para 1966 todavía existían restricciones para el ejercicio del voto. Tal era el caso de Estados Unidos, país en el que las mujeres negras no podían votar. En el mismo sentido, en países como Uruguay existían limitaciones sobre para qué sí podían votar las mujeres y para qué no (Mujeres, 1968).

También existía un considerable atraso en materia de derechos civiles, por ejemplo, las mujeres no podían servir como jurado en la mayoría de los estados, y cuando podían hacerlo, estaban seriamente condicionadas.

Es de esta amplia serie de discriminaciones y manifestaciones de violencia contra las mujeres que el mundo se vio en la necesidad de regular en la materia. Necesidad que dio lugar a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (1979) y a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “De Belém Do Pará” (1994). En el mismo objetivo es que en 1993, durante la Declaración y el plan de acción de la Conferencia Mundial sobre Derechos Huma- nos en Viena, se reconoció expresamente que los derechos humanos contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos también son derechos humanos de las mujeres y las niñas, normativa que respalda las acciones de la lucha para abatir la violencia contra la mujer.

Referencias
  • Casado Candelas, M. (1972). La tutela de la mujer en Roma. Secretariado de Publicaciones de la Universidad de Valladolid.
  • Caso Inés Fernández Ortega vs. México, Serie C-215 (CorteIDH 30 de agosto de 2010).
  • Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá (1948). https://www.bing.com/sear- ch?q=https+oas+dil+esp+declaraci+C3+B- 3n+americana+de+los+de+derechos+y+de- beres+del+hombre+1948+pdf&FORM=AWRE
  • Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (26 de agosto de 1789). https:// www.conseil-constitutionnel.fr/es/declara- cion-de-los-derechos-del-hombre-y-del-ciu- dadano-de-1789
  • García Garrido, M. (1958). Iusuxorium: el régimen patrimonial de la mujer casada en derecho romano. Cuadernos del Instituto Jurídico Español, (9), 154.
  • Iglesias, J. (2010). Derecho romano. Sello Edi- torial.
  • Lacruz Berdejo, J. L. (2011). Derecho de familia, El matrimonio y su economía. Aranzadi.
  • López Aurora, M. C. (1990). La mujer en el mundo mediterráneo antiguo. Servicio de Publicaciones de la Universidad de Granada.
  • Mujeres, C. I. (1968). Informe presentado a la vigésima primera reunión de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de las Naciones Unidas. https://ob-tienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=do- cumentos/10221.1/70491/2/213101.pdf&ori- gen=BDigital
  • Osta Vázquez, M. L. (2021). La igualdad negligenciada en tiempos de la Revolución Francesa. Revista de la Facultad de Derecho, 1-18. https://www.sciencegate.app/docu- ment/10.22187/rfd2021n50a14
  • Pérez Pérez, V. E. (noviembre de 2017). Capa- cidad de la mujer en derecho privado romano. Revista Clepsydra (16), 195.
  • Ramírez Torrado, M. L. (2016). Justicia. Un enfoque transdisciplinar. Grupo Editorial Ibáñez. Resina Sola, P., (1990). “La condición jurídica de la mujer en Roma”. En A. López, C. Martí- nez y A. Pociña (eds.). La Mujer en el mundo mediterráneo antiguo. Servicio de Publica- ciones de la Universidad de Granada.
  • Torres, L. C. (2019). El papel de la mujer como ciudadana en el siglo XVIII: la educación y lo privado. Universidad de Granada.
  • Unidad de Igualdad de Género (2017). Guía Pautas para la igualdad de género. Secreta- ría de Hacienda y Crédito Público.
  • Venegas, L. V. (2019). La guerra más larga de la historia. Titivillus.
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